lunes, 13 de mayo de 2019


LO QUE DICE EL CÓDIGO CIVIL SOBRE LA CUSTODIA COMPARTIDA

5.- Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

6.- En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
9.- El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.»

LA CUSTODIA COMPARTIDA SEGÚN EL SUPREMO Y EL CONSTITUCIONAL NO DEBE SER UNA EXCEPCIÓN.

ESTOS SON CRITERIOS A TENER EN CUENTA
  • la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.
  • los deseos manifestados por los menores competentes.
  • el número de hijos.
  • el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales.
  • el resultado de los informes exigidos legalmente.
  • y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

NO SE PUEDE DAR CUSTODIA COMPARTIDA:

- Si hay demasiada lejanía entre los domicilios
- si puede ser un perjuicio probado para el menor



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